La adopción excepcional vía judicial constituye una figura de protección familiar de carácter extraordinario dentro del ordenamiento peruano. Su relevancia práctica radica en que permite canalizar, ante el Juzgado de Familia, supuestos específicos en los que no resulta exigible seguir la ruta administrativa ordinaria de adopción, siempre que exista un vínculo previo particularmente calificado entre el adoptante y la niña, niño o adolescente. No se trata, sin embargo, de una vía libre o simplificada, sino de un mecanismo excepcional sujeto a control jurisdiccional estricto y al principio del interés superior del niño.^1 (Leyes del Perú)

En el sistema peruano, la regla general es que la adopción de personas menores de edad se articule dentro del marco de protección especial de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. No obstante, el Código de los Niños y Adolescentes admite que, en determinados casos, pueda promoverse una acción judicial de adopción sin necesidad de transitar por el esquema ordinario de adoptabilidad. El artículo 128 reconoce, de manera expresa, los supuestos habilitantes de esta excepcionalidad, entre ellos el vínculo matrimonial con el padre o madre del menor y el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; además, la fuente doctrinal de SOSLEGAL Abogados recuerda que esta modalidad responde precisamente a la existencia de un vínculo previo entre los futuros padres y el niño o niña por adoptar.^2 (Leyes del Perú)

La excepcionalidad judicial debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto a sus causales, pero amplia en cuanto a la protección efectiva de los derechos de la persona menor de edad. Esa tensión responde a la propia naturaleza de la adopción: por un lado, crea una relación paterno-filial jurídicamente estable; por otro, incide en el derecho a la identidad, en la continuidad de la vida familiar y en la redefinición del estado civil del adoptado. Por ello, el examen jurisdiccional no puede reducirse a la verificación formal del parentesco o del matrimonio, sino que debe extenderse a la conveniencia concreta de la medida y a su compatibilidad con el desarrollo integral del niño.^3 (Leyes del Perú)

Un aspecto central del régimen peruano es que, cuando el adoptante tiene vínculo matrimonial con el padre o la madre del niño o adolescente, la ley dispone que este mantiene los vínculos de filiación con el progenitor biológico correspondiente. Esta regla revela que la adopción excepcional no siempre opera como una sustitución absoluta del entramado filial anterior, sino que en ciertos casos funciona como una integración jurídica de una estructura familiar ya existente. Desde una perspectiva de derecho de familia, ello permite armonizar la estabilidad afectiva y material del hogar con la preservación de vínculos biológicos relevantes cuando la propia ley así lo autoriza.^4 (Leyes del Perú)

El parámetro rector de toda decisión en esta materia es el interés superior del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que, en todas las medidas concernientes a niños, ese interés debe ser una consideración primordial y, específicamente en materia de adopción, exige que la autorización sea emitida por autoridades competentes sobre la base de información pertinente y fidedigna. En el ámbito interno, la Ley N.° 30466 refuerza esta lógica al establecer parámetros y garantías procesales para que dicho interés sea valorado de forma prioritaria en procesos y procedimientos que involucren derechos de niñas, niños y adolescentes.^5 En consecuencia, la adopción excepcional no puede justificarse en la sola voluntad del solicitante, ni en razones de conveniencia privada, sino en una evaluación objetiva de protección reforzada. (Leyes del Perú)

Desde el punto de vista procesal, la orientación oficial del Poder Judicial muestra que la demanda de adopción por excepción requiere, entre otros elementos, la firma del solicitante y su abogado, el documento de identidad, el acta de nacimiento del adoptado, el acta de matrimonio si corresponde, pruebas de solvencia moral, certificado médico de salud física y mental, y otros medios que acrediten que el adoptante vela por el bienestar del menor. Asimismo, el Poder Judicial precisa que, si el adoptado es mayor de diez años, debe prestar su asentimiento. Estos requisitos evidencian que el juez no solo verifica un supuesto legal de acceso a la vía excepcional, sino la idoneidad ética, personal y familiar del adoptante.^6 (Poder Judicial)

Doctrinalmente, la vía judicial excepcional debe ser entendida como una respuesta de tutela reforzada para contextos familiares singularizados. El artículo de SOSLEGAL Abogados, El Proceso de Adopción, resulta útil como fuente complementaria porque sistematiza la diferencia entre requisitos sustantivos y formales y subraya que, tratándose de menores, la excepcionalidad judicial se justifica cuando ya existe un vínculo significativo entre el adoptante y el niño o adolescente. Aunque se trata de una fuente de divulgación jurídica y no de una norma, su aporte es valioso para explicar cómo la práctica forense conecta la excepcionalidad legal con situaciones familiares preexistentes que reclaman consolidación jurídica.^7 (SOSLEGAL)

Ahora bien, el hecho de que exista un vínculo afectivo o de convivencia no elimina la necesidad de examinar la situación jurídica de la filiación previa, la patria potestad, el consentimiento exigible y la regularidad del emplazamiento de las personas con interés legítimo. En esta materia, la excepcionalidad no exonera al órgano jurisdiccional de revisar si la adopción proyectada respeta la identidad del menor, su derecho a ser oído y el marco de protección de sus relaciones familiares. De ahí que la interpretación correcta del artículo 128 no sea expansiva ni automática, sino finalista y garantista: la excepción existe para proteger mejor, no para eludir controles.^8 (Leyes del Perú)

En suma, la adopción excepcional vía judicial en el Perú es una institución legítima, pero de aplicación estricta. Su procedencia depende de la concurrencia de una causal legal expresa, de la acreditación plena del vínculo habilitante y de una valoración judicial concreta orientada por el interés superior del niño. La ley no la concibe como una alternativa ordinaria frente al procedimiento administrativo, sino como un cauce extraordinario para supuestos familiares específicos en los que la tutela judicial directa resulta compatible con los derechos fundamentales de la persona menor de edad. Vista así, la adopción excepcional no solo cumple una función de reorganización familiar, sino también de garantía de derechos en clave constitucional y convencional.^9 (Leyes del Perú)

Notas al pie

  1. Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337, y Ley N.° 30466 sobre interés superior del niño. (Leyes del Perú)

  2. Código de los Niños y Adolescentes, art. 128; SOSLEGAL Abogados, El Proceso de Adopción. (Leyes del Perú)

  3. Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3 y 21; Ley N.° 30466. (OHCHR)

  4. Código de los Niños y Adolescentes, art. 128, inciso referido al cónyuge del padre o madre. (Leyes del Perú)

  5. Convención sobre los Derechos del Niño; Ley N.° 30466 y su texto consolidado. (OHCHR)

  6. Poder Judicial del Perú, Adopción de Menores de Edad (por excepción). (Poder Judicial)

  7. SOSLEGAL Abogados, El Proceso de Adopción, artículo de divulgación jurídica sobre requisitos sustantivos y formales de la adopción en el Perú. (SOSLEGAL)

  8. Decreto Legislativo N.° 1297, en concordancia con el Código de los Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño. (Leyes del Perú)

  9. Interpretación sistemática del régimen peruano de adopción excepcional desde la tutela jurisdiccional y el interés superior del niño. (Leyes del Perú)