Introducción
La negociación colectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución peruana, complementado por los convenios 98 y 151 de la OIT. No solo permite mejorar condiciones laborales, sino también promueve el diálogo social y la participación democrática de los trabajadores (Corte Suprema, 2017). Sin embargo, su ejercicio puede verse limitado por prácticas empresariales reticentes o por lagunas normativas, especialmente en el sector público.
Base jurídica y doctrinal
- Constitución Política del Perú, art. 28: reconoce la libertad sindical, la negociación colectiva y el respeto a los acuerdos alcanzados.
- Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. 010-2003-TR) regula la negociación colectiva en el sector privado.
- Convenios 98 y 151 de la OIT establecen estándares internacionales para la negociación colectiva y la actuación de los trabajadores públicos.
Analistas coinciden en que la negociación colectiva debe celebrarse en la unidad deseada por las partes: empresa, rama o gremio, garantizando siempre la negociación de buena fe (SPDTSS, Revista PUCP, LP Derecho, SPDTSS).
Jurisprudencia relevante
- STC 04818-2022/TC (Industria del Espino) – 2024: El Tribunal Constitucional rechazó una política salarial de la empresa que excluía a sindicalizados, afirmando que la negociación colectiva no puede ser menoscabada mediante arbitrariedades empresariales (TC Portal Web).
- STC 00025-2013-PI/TC – 2016: Afirmó que los trabajadores públicos gozan del derecho a la negociación colectiva con igual protección que los del sector privado; cualquier exclusión normativa es inconstitucional (SPDTSS).
- CS Lima, 23/03/2017 (Exp. 012031‑2015): Estableció que una parte no puede retirarse sine die del proceso de negociación colectiva, debiendo mantenerse el diálogo de buena fe (vLex).
Caso hipotético
Hechos:
El Sindicato “Trabajadores Unidos S.A.”, con 80 de 120 empleados afiliados, presenta un pliego reivindicativo para mejorar el bono anual. La empresa propone incrementos menores y, tras semanas de negociación, rechaza continuar sin mediar arbitraje, alegando decisiones financieras.
Problemas identificados:
- Negativa injustificada a dialogar, rompiendo la buena fe.
- Imposición de voluntad empresarial sin arbitraje ni consenso.
- Posible exclusión de los no afiliados si no se extienden los acuerdos.
Implicancias legales:
- El Tribunal Constitucional ha reconocido que la buena fe es un principio obligatorio en la negociación colectiva (SPDTSS, vLex).
- Frente a una negativa sistemática de negociar, el TC ha permitido que el nivel de negociación se determine mediante arbitraje potestativo (SPDTSS).
- La empresa pública debe permitir negociaciones con plazos razonables y no excusarse con argumentos presupuestales generales (SPDTSS, Revista Trabajo).
Recurso viable por el sindicato:
- Demanda de amparo constitucional, alegando vulneración de los artículos 26 y 28 CP.
- Solicitando la continuación del proceso negociador y, de ser necesario, arbitraje conforme a la STC 04818‑2022/TC.
Conclusión
La negociación colectiva es un pilar de la justicia laboral y el fortalecimiento democrático en el trabajo. Requiere:
- negociación de buena fe,
- libertad para elegir el nivel (empresa/rama/gremio),
- mecanismos efectivos como el arbitraje cuando el empleador obstaculiza el proceso.
El Estado y los tribunales deben garantizar su eficacia, asegurando que tanto el sector privado como el público cumplan con un diálogo genuino y vinculante.
Referencias (formato APA)
Corte Suprema de Justicia. (2017). Casación Laboral 012031‑2015: Buena fe en negociación colectiva. Lima.
Corte Suprema de Justicia. (2017). Cassación 5448-2017: Extensión de beneficios del convenio colectivo. Lima.
Tribunal Constitucional. (2016). STC 00025-2013‑PI/TC: Derecho a negociación colectiva del sector público. Lima.
Tribunal Constitucional. (2024). STC 04818-2022/TC: Política salarial y negociación colectiva. Lima.