
El restablecimiento de la bicameralidad mediante la Ley N.º 31988 no solo modifica la estructura orgánica del Congreso peruano, sino que recupera mecanismos de coordinación entre la Cámara de Diputados y el Senado. Entre ellos destaca la conferencia legislativa, entendida como la reunión de las comisiones competentes de ambas cámaras para intercambiar posiciones, identificar discrepancias y favorecer la construcción de un texto normativo constitucionalmente viable. El nuevo ordenamiento parlamentario reconoce expresamente esta figura en determinados procedimientos, especialmente en la reforma constitucional y en la reconsideración de autógrafas observadas por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, no la configura como una comisión de conciliación obligatoria para todos los proyectos modificados por el Senado. El artículo examina sus antecedentes, naturaleza jurídica, regulación vigente, diferencias con la comisión bicameral y la conferencia estadounidense, así como los retos que plantea su aplicación desde la instalación del Congreso bicameral.
Palabras clave: bicameralidad, conferencia legislativa, Cámara de Diputados, Senado, procedimiento legislativo, reforma constitucional, coordinación intercameral.
La Ley N.º 31988 restableció la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú y dispuso la coexistencia de una Cámara de Diputados y un Senado. La reforma reemplaza el modelo unicameral vigente desde la Constitución de 1993 por un sistema en el que las funciones legislativas, de control político y de designación de altas autoridades se distribuyen entre dos cámaras.[1] La reforma será plenamente operativa con el Congreso elegido para el periodo parlamentario que comienza en julio de 2026.
Dentro de este nuevo diseño reaparece una institución característica del parlamentarismo bicameral: la conferencia entre comisiones de ambas cámaras. Su finalidad principal consiste en crear un espacio de deliberación y coordinación entre diputados y senadores cuando el procedimiento legislativo requiere compatibilizar posiciones, anticipar modificaciones o afrontar las observaciones formuladas por el presidente de la República.
La conferencia legislativa no debe ser entendida como una tercera cámara ni como un órgano autorizado para sustituir la voluntad de los respectivos plenos. Se trata, fundamentalmente, de un mecanismo auxiliar de diálogo intercameral. Sus acuerdos pueden orientar los dictámenes y las votaciones posteriores, pero no reemplazan las mayorías constitucionales requeridas para aprobar una ley.
La importancia de la figura se comprende mejor si se considera que el bicameralismo genera una dificultad inexistente en un Parlamento unicameral: la eventual divergencia entre dos órganos con legitimidad democrática. Allí donde una cámara aprueba un texto y la otra propone cambios, el ordenamiento necesita procedimientos capaces de resolver o prevenir la discrepancia. La conferencia constituye una de las técnicas disponibles para alcanzar ese objetivo.
En un sistema bicameral, la función legislativa se desarrolla mediante la participación sucesiva o conjunta de dos asambleas. La existencia de una segunda cámara busca introducir un examen adicional de los proyectos, moderar decisiones apresuradas, mejorar la técnica normativa y ampliar la deliberación política.
El nuevo artículo 102-A de la Constitución atribuye al Senado la competencia para aprobar, modificar o rechazar las propuestas legislativas remitidas por la Cámara de Diputados. Por su parte, la Cámara de Diputados tiene entre sus atribuciones aprobar las propuestas normativas que serán enviadas al Senado.[2] El procedimiento ordinario parte, por tanto, de una cámara de origen —la Cámara de Diputados— y continúa ante una cámara revisora —el Senado—.
El artículo 105 de la Constitución dispone que, aprobada una propuesta por la Cámara de Diputados, esta debe ser remitida al Senado para su revisión. El Senado puede aprobarla, modificarla o rechazarla. Si la aprueba o modifica, la autógrafa continúa hacia la promulgación; si la rechaza, la propuesta se archiva. Asimismo, vencido el plazo de revisión sin pronunciamiento del Senado, debe remitirse al presidente de la República el texto aprobado por la Cámara de Diputados.[3]
Este diseño revela un bicameralismo funcionalmente asimétrico. La Cámara de Diputados concentra la iniciativa y primera aprobación de las leyes ordinarias, mientras el Senado cumple una función revisora. Sin embargo, la posibilidad constitucional de que el Senado modifique directamente una propuesta genera una cuestión relevante: ¿cómo participan los diputados en la construcción del texto modificado?
La respuesta no se encuentra, con carácter general, en una comisión de conciliación obligatoria. El modelo peruano admite que la revisión senatorial produzca modificaciones sin que el proyecto deba retornar necesariamente a la Cámara de Diputados dentro del procedimiento ordinario. Por ello, la conferencia adquiere especial importancia como mecanismo preventivo de coordinación, aunque su regulación expresa se concentra principalmente en procedimientos especiales.
La conferencia legislativa puede definirse como la reunión institucional de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados y del Senado destinada a intercambiar criterios y coordinar posiciones respecto de una propuesta normativa sometida al procedimiento bicameral.
Sus elementos característicos son los siguientes:
La conferencia no constituye un nuevo procedimiento legislativo autónomo. Es una etapa auxiliar inserta dentro de otro procedimiento, como la reforma constitucional o la revisión de una autógrafa observada.
Tampoco equivale necesariamente a una “comisión de conferencia” en sentido estricto. En algunos ordenamientos, las comisiones de conferencia reciben el encargo formal de elaborar un texto único frente a versiones divergentes aprobadas por las dos cámaras. En el sistema peruano vigente, la reunión intercameral tiene un alcance más flexible: permite dialogar y aproximar criterios, pero la decisión continúa correspondiendo a cada órgano parlamentario competente.
III. Antecedentes de la coordinación intercameral en el Perú
La Constitución de 1979 establecía que el Congreso estaba compuesto por el Senado y la Cámara de Diputados. Los proyectos aprobados por una cámara pasaban a la otra para su revisión, y las adiciones o modificaciones debían someterse a los mismos trámites aplicables a los proyectos de ley.[4]
El artículo 192 de aquella Constitución regulaba un sistema de insistencias sucesivas. Cuando la cámara revisora desaprobaba o modificaba un proyecto, la cámara de origen podía insistir en su decisión con una mayoría de dos tercios. La cámara revisora podía, a su vez, insistir en su rechazo o modificación con la misma mayoría. Si alcanzaba esa votación, no había ley; si no la alcanzaba, prevalecía el texto de la cámara de origen.[5]
Este modelo daba lugar a una relación más intensa entre las cámaras. Las diferencias debían resolverse mediante nuevas decisiones parlamentarias y, en la práctica, podían requerir reuniones y negociaciones entre sus respectivas comisiones.
La Constitución de 1979 también reconocía comisiones mixtas para materias determinadas. El proyecto de Ley de Presupuesto era estudiado y dictaminado por una comisión integrada por igual número de senadores y diputados, y posteriormente era debatido por el Congreso.[6]
Por tanto, la colaboración entre representantes de ambas cámaras no es completamente nueva en la tradición constitucional peruana. Lo novedoso es su reincorporación dentro de un diseño bicameral distinto, caracterizado por la función revisora predominante del Senado y por procedimientos reglamentarios especializados.
La Constitución de 1993 estableció un Congreso unicameral. Al desaparecer la división entre Senado y Cámara de Diputados, también desapareció la necesidad institucional de conferencias intercamerales.
Durante más de tres décadas, los desacuerdos sobre un proyecto se desarrollaron dentro de una sola asamblea, entre comisiones, grupos parlamentarios y el Pleno. No existía una segunda cámara con capacidad propia para revisar o modificar el texto.
La Ley N.º 31988 produce, en consecuencia, un auténtico renacimiento institucional de los mecanismos de coordinación intercameral. No se trata de una reproducción exacta del sistema de 1979, sino de una figura adaptada al nuevo reparto constitucional de competencias.
En noviembre de 2025 se oficializaron tres cuerpos normativos: el Reglamento del Congreso de la República, el Reglamento de la Cámara de Diputados y el Reglamento del Senado. Estos reglamentos desarrollan la actuación conjunta de ambas cámaras y sus procedimientos propios.[7]
La conferencia aparece expresamente en dos ámbitos especialmente relevantes.
El Reglamento del Senado regula el procedimiento aplicable a los dictámenes de reforma constitucional remitidos por la Cámara de Diputados. Su artículo 124 establece que el presidente de la comisión competente del Senado debe dar cuenta del dictamen recibido y que debe realizarse una conferencia entre las comisiones competentes en materia constitucional de ambas cámaras antes de la aprobación del dictamen en la comisión senatorial, así como en cualquier otra oportunidad en que se considere pertinente.[8]
La secuencia puede representarse de la siguiente manera:
Aprobación en Diputados → remisión al Senado → recepción por la comisión constitucional → conferencia intercameral → debate y dictamen senatorial → publicación → debate y votación en el Pleno del Senado.
La conferencia se celebra antes de la decisión de la comisión revisora. Su objetivo no es corregir a posteriori dos textos ya aprobados de manera definitiva, sino permitir que los diputados expliquen los fundamentos de su propuesta y que los senadores anticipen sus observaciones.
La ubicación temporal de la conferencia demuestra su carácter preventivo. Busca evitar que el Senado introduzca modificaciones sin conocer suficientemente las razones de la Cámara de Diputados o que se produzca una diferencia que obligue a reiniciar el procedimiento.
La reforma constitucional justifica este tratamiento reforzado porque modifica la norma suprema del ordenamiento y exige mayorías especialmente calificadas. El diálogo entre ambas comisiones contribuye a preservar la coherencia del texto y a determinar si existe una base política suficiente para su aprobación.
El Reglamento de la Cámara de Diputados regula el trámite de las observaciones presidenciales. Cuando el presidente de la República formula objeciones a una autógrafa, estas se incorporan al expediente y la propuesta vuelve a ser evaluada. Antes de que la Cámara de Diputados reconsidere la ley, debe convocarse una reunión entre las comisiones competentes de ambas cámaras.[9]
Esta conferencia cumple una función diferente. El proyecto ya fue aprobado por el Congreso y observado por el Poder Ejecutivo. La cuestión consiste en decidir si el Parlamento:
La intervención de ambas comisiones permite coordinar una respuesta parlamentaria y evitar que cada cámara adopte criterios incompatibles respecto de las objeciones presidenciales.
En estos casos, la conferencia favorece la defensa de una posición institucional del Congreso frente al Poder Ejecutivo. No obstante, la decisión final sigue requiriendo las votaciones previstas en la Constitución y los reglamentos.
Una precisión esencial consiste en señalar que la normativa peruana no establece una conferencia obligatoria para todo proyecto ordinario que sea modificado por el Senado.
El procedimiento legislativo ordinario de revisión comprende:
El Senado puede aprobar, modificar o rechazar la propuesta remitida por la Cámara de Diputados. Según el texto constitucional, cuando el Senado la aprueba o modifica, corresponde remitir la autógrafa para su promulgación. No se exige expresamente que las modificaciones vuelvan a ser votadas por los diputados.[11]
Esto distingue al sistema peruano de los modelos de bicameralismo paritario, en los que ambas cámaras deben aprobar exactamente el mismo texto. También diferencia la conferencia peruana de la comisión de conciliación que opera cuando existen dos versiones legislativas formalmente aprobadas.
En consecuencia, la conferencia presenta actualmente un ámbito normativo limitado:
Esta delimitación resulta importante. Interpretar que toda modificación senatorial requiere una conferencia y una nueva votación de Diputados incorporaría una etapa no prevista expresamente en el artículo 105 de la Constitución. Por el contrario, considerar que las cámaras nunca necesitan coordinarse reduciría la calidad deliberativa del bicameralismo.
La solución más adecuada consiste en reconocer su carácter obligatorio en los casos reglamentariamente previstos y permitir su utilización facultativa en proyectos de especial complejidad o relevancia.
La conferencia es un espacio parlamentario de coordinación. Aunque sus participantes sean legisladores, el acuerdo alcanzado no equivale por sí mismo a una ley ni a un dictamen aprobado.
Las comisiones conservan la potestad de debatir y votar sus respectivos dictámenes. Del mismo modo, los plenos mantienen la competencia exclusiva para adoptar la decisión final cuando así lo exige la Constitución.
La conferencia no puede:
La conferencia se desarrolla dentro del Poder Legislativo. No es una negociación entre poderes del Estado, aunque pueda versar sobre observaciones presidenciales.
Su fundamento se encuentra en la autonomía parlamentaria y en la necesidad de que el Congreso organice sus procedimientos internos. Los reglamentos parlamentarios poseen fuerza de ley y desarrollan las disposiciones constitucionales relativas a la formación de las leyes.[12]
La conferencia permite que las posiciones sean defendidas por órganos especializados. No se limita a una negociación entre presidentes de cámara o líderes partidarios. En ella participan las comisiones que estudiaron la materia y que cuentan, al menos idealmente, con información técnica sobre el proyecto.
Esta característica puede mejorar la calidad de los acuerdos. La conciliación política debe estar acompañada por una revisión jurídica, presupuestaria y de técnica legislativa.
VII. Diferencias con instituciones semejantes
La comisión bicameral es un órgano integrado por diputados y senadores que actúan conjuntamente y, por regla general, en igualdad numérica. El Reglamento del Congreso contempla comisiones bicamerales para determinadas materias, como la evaluación de la Cuenta General y el tratamiento de ciertas observaciones presidenciales.[13]
La conferencia, en cambio, no crea necesariamente una comisión nueva. Consiste en la reunión de dos comisiones ya existentes: una perteneciente a Diputados y otra al Senado.
Criterio | Conferencia intercameral | Comisión bicameral |
Integración | Comisiones competentes de cada cámara | Órgano único con diputados y senadores |
Duración | Generalmente temporal y vinculada a un expediente | Puede tener funcionamiento estable o procedimiento propio |
Función | Coordinar, intercambiar criterios y acercar posiciones | Investigar, estudiar, dictaminar o adoptar acuerdos dentro de su competencia |
Resultado | Orienta los dictámenes posteriores | Puede emitir un dictamen bicameral |
Decisión final | Corresponde a las cámaras o comisiones respectivas | Depende del procedimiento constitucional o reglamentario aplicable |
La insistencia es una decisión formal mediante la cual una cámara o el Congreso reafirma un texto previamente aprobado frente a una modificación, rechazo u observación.
La conferencia antecede a la decisión. Su finalidad es evitar o reducir el conflicto. La insistencia, en cambio, presupone que ya existe una discrepancia jurídicamente relevante.
En la sesión conjunta, senadores y diputados se reúnen como Congreso para ejercer competencias expresamente atribuidas al órgano bicameral reunido. La conferencia solo congrega a las comisiones especializadas y no convierte a sus integrantes en el Pleno del Congreso.
Aunque la conferencia contiene negociación política, posee una dimensión jurídica institucional. Debe convocarse, documentarse y desarrollarse conforme a las reglas parlamentarias. No es una reunión informal entre partidos ni una conversación privada sin efectos procedimentales.
VIII. La conferencia legislativa en el derecho comparado
En el Congreso de los Estados Unidos, la Cámara de Representantes y el Senado deben aprobar textos idénticos antes de que un proyecto sea enviado al presidente. Cuando las versiones difieren, puede constituirse un conference committee, integrado por miembros de ambas cámaras.
Los conferencistas negocian un informe que contiene el texto acordado. Este informe debe ser aprobado por ambas cámaras sin que estas puedan introducir libremente nuevas modificaciones durante su consideración.
El modelo estadounidense corresponde a un bicameralismo relativamente simétrico. La conferencia es un mecanismo de conciliación entre dos decisiones legislativas con igual necesidad de aprobación.
La figura peruana se diferencia porque el artículo 105 permite que el Senado modifique el proyecto y remita la autógrafa sin una nueva aprobación general de la Cámara de Diputados. Por ello, la conferencia peruana no cumple siempre la función de producir un texto común definitivo.
La Constitución chilena contempla la formación de comisiones mixtas de diputados y senadores cuando se producen determinadas discrepancias entre las cámaras. La comisión propone una fórmula de solución que posteriormente debe ser votada por ambas cámaras.
El modelo chileno tiene una finalidad de resolución formal del desacuerdo. La comisión mixta aparece cuando el procedimiento legislativo enfrenta un rechazo o una divergencia que impide continuar normalmente.
En el Perú, la conferencia regulada para las reformas constitucionales opera antes de la aprobación del dictamen senatorial. Su función es predominantemente preventiva.
En Colombia, cuando la Cámara de Representantes y el Senado aprueban textos diferentes, se designan comisiones de conciliación. Estas elaboran un texto conciliado que debe ser sometido a la aprobación de ambas plenarias.
La conciliación es un requisito asociado al principio de identidad legislativa: la ley debe reflejar un texto finalmente aprobado por ambas cámaras.
El sistema peruano no reproduce ese modelo. La participación diferenciada de Diputados y Senado determina que la identidad textual entre dos aprobaciones plenarias no sea una exigencia general del procedimiento ordinario.
El sistema español permite al Senado introducir enmiendas o formular veto. Las enmiendas senatoriales retornan al Congreso de los Diputados, que decide si las acepta o rechaza. No existe como regla general una comisión de conciliación equivalente a la estadounidense.
La solución española se apoya en la prevalencia de la cámara baja. El Perú comparte la asimetría bicameral, pero su nuevo artículo 105 atribuye al Senado una intervención distinta, pues la modificación senatorial puede integrar directamente la autógrafa.
El contacto entre las comisiones permite detectar contradicciones, errores de técnica normativa, disposiciones inconstitucionales o efectos presupuestarios no advertidos.
La Cámara de Diputados puede explicar la finalidad de la propuesta, mientras que el Senado puede presentar las objeciones surgidas durante la revisión. El resultado esperado es una norma más coherente y técnicamente sólida.
La conferencia permite identificar anticipadamente los puntos de desacuerdo. En lugar de que el Senado modifique unilateralmente un texto o que una cámara desconozca las razones de la otra, se habilita un espacio formal de discusión.
Los desacuerdos entre cámaras pueden retrasar o paralizar una propuesta. La conferencia reduce ese riesgo al promover soluciones antes de las votaciones definitivas.
Si se regula adecuadamente, la conferencia puede permitir la participación de representantes de los grupos parlamentarios minoritarios. Esto evita que la coordinación se limite a un acuerdo entre las mayorías de ambas cámaras.
Aunque el Congreso se divida en dos cámaras, continúa siendo un poder del Estado. La conferencia fortalece su capacidad para formular posiciones coherentes, particularmente frente a observaciones del Poder Ejecutivo.
La conferencia podría convertirse en un espacio opaco donde se modifiquen aspectos esenciales del proyecto sin deliberación pública suficiente.
Para prevenirlo, la convocatoria, agenda, participantes, actas y acuerdos deberían publicarse en los portales institucionales, salvo las excepciones constitucionalmente justificadas.
Existe el riesgo de que el acuerdo político alcanzado durante la conferencia se presente como una decisión obligatoria para las comisiones. Ello afectaría la autonomía deliberativa y el derecho de los legisladores a votar conforme a su criterio.
El acuerdo debe conservar naturaleza propositiva. La comisión debe debatirlo y aprobarlo formalmente.
Si solo participan los presidentes de comisión o representantes de las bancadas mayoritarias, la conferencia puede reducir el pluralismo.
Su composición debería reflejar proporcionalmente a los grupos parlamentarios o, al menos, garantizar la presencia de las posiciones discrepantes.
En los sistemas comparados se cuestiona que las comisiones de conferencia introduzcan asuntos nuevos que no fueron aprobados ni debatidos por ninguna cámara.
En el Perú debería regir un principio de congruencia: la conferencia solo debe tratar las materias comprendidas en el proyecto, las modificaciones senatoriales o las observaciones presidenciales.
Una conferencia sin plazos puede convertirse en un nuevo factor de demora. Su convocatoria y conclusión deben realizarse dentro de los términos aplicables al procedimiento principal, especialmente cuando corre el plazo de revisión senatorial.
Los reglamentos reconocen la reunión entre comisiones, pero no desarrollan exhaustivamente los efectos de sus conclusiones.
Debe entenderse que el acuerdo no es vinculante para los plenos. Sin embargo, sería conveniente exigir que el dictamen posterior indique:
La normativa debería precisar si participan todos los miembros de ambas comisiones o delegaciones designadas proporcionalmente.
La participación completa refuerza la deliberación, pero puede dificultar la negociación. Una delegación reducida ofrece mayor eficiencia, aunque debe garantizar pluralidad.
No está completamente determinado qué cámara preside la conferencia ni qué oficina elabora el acta. Una fórmula razonable sería la presidencia alternada o la conducción a cargo de la comisión correspondiente a la cámara en la que se encuentre el expediente.
La secretaría técnica podría recaer conjuntamente en las oficialías mayores o en los servicios parlamentarios de ambas cámaras.
Las tecnologías de comunicación permiten reuniones virtuales o híbridas. Sin embargo, cuando la conferencia sea una etapa reglamentariamente obligatoria, debe garantizarse la autenticidad de la participación, el registro audiovisual y la publicidad correspondiente.
El plazo para que las comisiones senatoriales dictaminen las propuestas remitidas por Diputados es, como regla general, de noventa días hábiles.[14]
La conferencia no debería suspender automáticamente ese plazo. De lo contrario, su convocatoria podría utilizarse para prolongar indebidamente la revisión. Toda suspensión tendría que encontrarse expresamente prevista y obedecer a una causa objetiva.
XII. Propuestas para su adecuado desarrollo reglamentario
La conferencia intercameral debería complementarse con un protocolo que contenga, como mínimo, las siguientes reglas:
Primera. Convocatoria formal. Debe indicar el expediente, la materia, la fecha, la modalidad y los puntos de discrepancia.
Segunda. Representación plural. La integración debe respetar la proporcionalidad de los grupos parlamentarios y asegurar la participación de las minorías.
Tercera. Publicidad. Las sesiones deberían ser públicas, salvo que exista una causa constitucional que justifique la reserva.
Cuarta. Acta obligatoria. El acta debe registrar asistentes, propuestas, acuerdos y posiciones discrepantes.
Quinta. Congruencia temática. No deben introducirse materias sin relación directa con el proyecto o las discrepancias sometidas a conferencia.
Sexta. Informe posterior. Las conclusiones deben acompañar el dictamen que será debatido por la comisión y el Pleno.
Séptima. Ausencia de efecto sustitutivo. Los acuerdos no reemplazan las votaciones constitucionales ni vinculan imperativamente a los legisladores.
Octava. Plazo breve. La conferencia debe realizarse sin afectar el plazo de revisión senatorial.
Novena. Trazabilidad normativa. Cuando se acuerde una nueva fórmula legal, debe publicarse un cuadro comparativo entre el texto de Diputados, las observaciones del Senado y la propuesta resultante.
Décima. Evaluación periódica. Luego de los primeros periodos de funcionamiento bicameral, debería evaluarse si la conferencia debe ampliarse a otros procedimientos legislativos.
XIII. ¿Debe existir una conferencia general para las modificaciones senatoriales?
La ausencia de una conferencia obligatoria en el procedimiento ordinario puede generar críticas democráticas. Si el Senado modifica sustancialmente un proyecto, la ley podría ser promulgada con disposiciones que no fueron votadas por la Cámara de Diputados.
Desde una perspectiva formal, esa posibilidad deriva del artículo 105 reformado. No obstante, desde una perspectiva deliberativa, sería conveniente diferenciar entre modificaciones menores y modificaciones sustanciales.
Podría adoptarse una regla según la cual:
Una reforma de esta naturaleza tendría que respetar el texto constitucional. Si la Constitución permite actualmente la remisión directa de la propuesta modificada, un reglamento no podría imponer una nueva votación que contradiga esa estructura. Por ello, una exigencia general de ratificación podría requerir una reforma constitucional, mientras que una conferencia consultiva o preventiva sí podría desarrollarse reglamentariamente.
XIV. El renacimiento de una cultura de diálogo parlamentario
El mayor desafío de la conferencia no es únicamente normativo. Su éxito depende de la cultura política que se forme dentro del nuevo Congreso.
La bicameralidad no garantiza por sí misma una mejor legislación. Si las cámaras actúan como espacios completamente separados, dominados por la rivalidad institucional, el procedimiento puede volverse lento y conflictivo. Si, por el contrario, la revisión senatorial se limita a confirmar automáticamente lo aprobado por Diputados, la segunda cámara pierde sentido.
La conferencia ofrece un punto intermedio: conserva la autonomía de cada cámara, pero crea un canal para la comunicación especializada.
Su renacimiento representa también la recuperación de una memoria parlamentaria interrumpida por la unicameralidad. Sin embargo, no debe idealizarse el pasado. El nuevo sistema necesita reglas propias, adaptadas a la Constitución reformada y a las exigencias contemporáneas de transparencia, participación ciudadana y rendición de cuentas.
Conclusiones
La conferencia legislativa reaparece en el Perú como consecuencia del restablecimiento de la bicameralidad. Se trata de una institución de coordinación entre las comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado, destinada a intercambiar criterios y favorecer la formación de consensos.
Su antecedente general se encuentra en la experiencia bicameral anterior a 1992, cuando los proyectos transitaban entre ambas cámaras y las discrepancias eran resueltas mediante insistencias, nuevas votaciones y mecanismos de colaboración parlamentaria.
En el nuevo ordenamiento, la conferencia está expresamente prevista en el procedimiento de reforma constitucional y en la reconsideración de autógrafas observadas. En la reforma constitucional tiene carácter preventivo: se realiza antes de que la comisión del Senado apruebe su dictamen. Frente a observaciones presidenciales, permite coordinar la respuesta de ambas cámaras.
La conferencia peruana no equivale a la conference committee estadounidense ni a las comisiones de conciliación de Colombia. Tampoco constituye una comisión bicameral. Sus acuerdos no sustituyen a los dictámenes ni a las votaciones de los respectivos plenos.
La regulación actual no impone una conferencia para toda propuesta ordinaria modificada por el Senado. Esta circunstancia responde al diseño asimétrico del artículo 105 de la Constitución, pero puede generar cuestionamientos cuando las modificaciones senatoriales sean sustanciales.
Por ello, resulta recomendable desarrollar reglas sobre convocatoria, composición, publicidad, actas, congruencia temática, plazos y efectos de los acuerdos. La conferencia debe mejorar la deliberación sin convertirse en un espacio opaco ni en una tercera instancia decisoria.
El renacimiento de esta institución puede contribuir a la calidad de las leyes y al funcionamiento armónico del Congreso bicameral. Su legitimidad dependerá, finalmente, de que combine tres principios: coordinación entre cámaras, transparencia del procedimiento y respeto de las competencias constitucionales de los diputados y senadores.
Notas al pie
[1] La Ley N.º 31988 modificó diversos artículos de la Constitución para restablecer el Senado y la Cámara de Diputados, diferenciando sus atribuciones legislativas, políticas y de control.
[2] El artículo 102-A de la Constitución enumera las atribuciones del Senado, mientras que el artículo 102-B regula las correspondientes a la Cámara de Diputados.
[3] La regla según la cual el Senado puede modificar directamente la propuesta distingue al nuevo modelo de los sistemas que exigen la aprobación de un texto idéntico por ambas cámaras.
[4] Constitución Política del Perú de 1979, artículo 192.
[5] La “insistencia” permitía resolver la discrepancia mediante mayorías reforzadas, sin atribuir automáticamente predominio permanente a una cámara.
[6] Constitución Política del Perú de 1979, artículo 197. La comisión mixta presupuestaria constituye un antecedente de actuación conjunta de senadores y diputados.
[7] Resoluciones Legislativas del Congreso N.os 004-2025-2026-CR, 005-2025-2026-CR y 006-2025-2026-CR.
[8] Reglamento del Senado, artículo 124, relativo al procedimiento en comisión para la reforma constitucional.
[9] Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 151, sobre las observaciones formuladas por el presidente de la República.
[10] Reglamento del Senado, artículos 108 y 110.
[11] Constitución Política del Perú, artículo 105, conforme a la modificación introducida por la Ley N.º 31988.
[12] Los reglamentos parlamentarios tienen fuerza de ley y naturaleza vinculada a la organización autónoma del Poder Legislativo.
[13] La Comisión Bicameral se integra con representantes de ambas cámaras y posee competencias expresamente delimitadas por el Reglamento del Congreso.
[14] Reglamento del Senado, artículo 114. El plazo corresponde a la emisión del dictamen de la comisión, sin perjuicio de los demás plazos aplicables al procedimiento.
Referencias
Congreso de la República del Perú. (1988). Reglamento de la Cámara de Diputados concordado con la Constitución. Biblioteca del Congreso de la República.
Congreso de la República del Perú. (2024). Ley N.º 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú. Diario Oficial El Peruano.
Congreso de la República del Perú. (2025a). Resolución Legislativa del Congreso N.º 004-2025-2026-CR, Reglamento del Congreso de la República. Diario Oficial El Peruano.
Congreso de la República del Perú. (2025b). Resolución Legislativa del Congreso N.º 005-2025-2026-CR, Reglamento de la Cámara de Diputados. Diario Oficial El Peruano.
Congreso de la República del Perú. (2025c). Resolución Legislativa del Congreso N.º 006-2025-2026-CR, Reglamento del Senado. Diario Oficial El Peruano.
Congreso de la República del Perú, Área de Servicios de Investigación y Seguimiento Presupuestal. (2026). Procedimientos parlamentarios: Reglamento de la Cámara de Diputados, Reglamento del Senado y Reglamento del Congreso de la República (Reporte Temático N.º 148/2025-2026-ASISP/DIP).
Perú. (1979). Constitución Política del Perú de 1979. Congreso de la República.
Perú. (1993/2024). Constitución Política del Perú. Diario Oficial El Peruano.