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El Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio (en adelante, el «Convenio») citeturn0search0, vigente desde el 1 de enero de 2004, citeturn0search4 tiene como objetivo principal evitar que una misma renta sea gravada en ambos países, promoviendo así el intercambio comercial y la inversión bilateral.
Sin embargo, en la práctica, pueden surgir situaciones en las que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) modifique su criterio respecto a la aplicación del Convenio, afectando operaciones que anteriormente no estaban gravadas en el Perú. Este artículo analiza las implicancias de dichos cambios de criterio y la aplicación del Artículo 170 del Código Tributario en relación con operaciones anteriores.
La SUNAT, en su rol de administración tributaria, tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas tributarias. No obstante, en ocasiones, puede modificar su criterio respecto a la aplicación de ciertas disposiciones, lo que puede generar incertidumbre entre los contribuyentes.
Por ejemplo, una operación que anteriormente se consideraba no gravada en el Perú, debido a la interpretación vigente del Convenio, podría ser reevaluada y sujeta a tributación tras un cambio de criterio por parte de la SUNAT. Este tipo de situaciones plantea interrogantes sobre la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los contribuyentes que actuaron conforme al criterio anterior.
El Artículo 170 del Código Tributario citeturn0search1 establece la improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones en dos supuestos relevantes:
Interpretación Equivocada de una Norma: Cuando, debido a una interpretación equivocada, no se haya pagado la deuda tributaria relacionada hasta la aclaración de la misma.
Duplicidad de Criterio de la Administración Tributaria: Cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma, aplicándose solo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente.
En el contexto de un cambio de criterio de la SUNAT sobre la aplicación del Convenio, el numeral 2 del Artículo 170 resulta particularmente relevante. Si un contribuyente realizó operaciones basándose en el criterio anterior de la SUNAT, y este criterio es posteriormente modificado, no procederá la aplicación de intereses ni sanciones por las operaciones realizadas durante la vigencia del criterio inicial.
Es importante destacar que esta protección se limita a los hechos ocurridos mientras el criterio anterior estuvo vigente. Una vez adoptado el nuevo criterio, las operaciones futuras deberán ajustarse a este para evitar contingencias tributarias.
Ante posibles cambios de criterio por parte de la SUNAT, se recomienda a los contribuyentes:
Monitorear las Comunicaciones Oficiales: Estar atentos a las resoluciones, informes y comunicados emitidos por la SUNAT que puedan indicar un cambio de criterio.
Documentar las Operaciones: Mantener registros detallados de las operaciones y de la normativa o criterios vigentes al momento de su realización.
Asesorarse Legalmente: Consultar con profesionales especializados en derecho tributario internacional para evaluar el impacto de posibles cambios de criterio y asegurar el cumplimiento normativo.
La aplicación de los convenios de doble tributación, como el suscrito entre Chile y Perú, busca evitar la doble imposición y fomentar el comercio bilateral. Sin embargo, los cambios de criterio por parte de la SUNAT pueden generar desafíos para los contribuyentes. El Artículo 170 del Código Tributario ofrece una salvaguarda frente a la aplicación retroactiva de intereses y sanciones en casos de duplicidad de criterio, protegiendo así la seguridad jurídica de quienes actuaron conforme al criterio vigente en su momento.