
Resumen.
El cuidado de la persona adulta mayor dentro del entorno familiar suele generar conflictos sobre distribución de turnos, administración de la pensión, selección de cuidadores y contribución económica de los hijos. Este trabajo sostiene que el convenio familiar es una herramienta jurídicamente válida para ordenar esas responsabilidades, pero su eficacia real depende de su adecuada estructuración y, sobre todo, de su formalización mediante conciliación extrajudicial. La tesis central es que la validez y fortaleza del convenio no provienen únicamente de la autonomía privada, sino de su coherencia con el régimen constitucional de protección de la persona adulta mayor, con el deber familiar de asistencia y con el sistema civil de alimentos entre ascendientes y descendientes.
En la práctica familiar peruana, el cuidado de los padres adultos mayores suele resolverse mediante acuerdos de hecho: una hija asume el cuidado diario, otra contribuye económicamente de forma irregular y una tercera participa esporádicamente. Este modelo, aunque común, genera tensión cuando no existen reglas claras sobre gastos, medicación, acompañamiento médico y uso de la pensión de la persona mayor. El conflicto no es solo afectivo; es también jurídico, porque compromete derechos fundamentales de la persona adulta mayor y deberes legales de sus hijos.
En ese contexto, el convenio familiar surge como un instrumento de autorregulación. Sin embargo, la pregunta relevante no es si la familia puede ponerse de acuerdo, sino qué tan fuerte es jurídicamente ese acuerdo y bajo qué condiciones puede proteger eficazmente a la madre adulta mayor.
La Constitución Política del Perú establece una protección especial al anciano en situación de abandono y, además, impone a los hijos el deber de respetar y asistir a sus padres. A ello se suma el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, al acceso a pensiones y a la intangibilidad de los fondos de seguridad social. Desde esta perspectiva, el cuidado de la madre adulta mayor no puede ser visto como un asunto meramente moral o doméstico: es una situación jurídicamente relevante, conectada con dignidad, salud, seguridad social y solidaridad familiar.
De ello se desprende que cualquier acuerdo destinado a asegurar alimentación, asistencia médica, acompañamiento, supervisión y uso adecuado de la pensión no solo es lícito, sino constitucionalmente valioso, siempre que no contradiga la dignidad ni la voluntad de la persona protegida.
La Ley de la Persona Adulta Mayor refuerza esta conclusión al reconocer derechos concretos de la persona mayor: vida digna, atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, permanencia en la familia y envejecimiento en el hogar y en la comunidad, además del derecho a una vida sin violencia. En paralelo, la ley atribuye a la familia deberes concretos: velar por la integridad física, mental y emocional de la persona adulta mayor; satisfacer sus necesidades básicas; visitarla periódicamente; brindarle los cuidados que requiera; y procurar su permanencia en el entorno familiar y comunitario.
Esta regulación permite afirmar que el convenio familiar no es un simple arreglo informal, sino una técnica de organización privada de deberes ya reconocidos por el ordenamiento. Su función no es crear artificialmente la obligación de cuidar, sino distribuirla de manera verificable y pacífica. Por ello, el eje del convenio debe ser siempre el bienestar de la madre: quién la cuida mejor, con quién se siente segura, cómo se protege su rutina, y cómo se asegura que sus ingresos se apliquen a su propio beneficio.
El Código Civil aporta el soporte obligacional del convenio. El artículo 472 define los alimentos de manera amplia, comprendiendo sustento, habitación, vestido y asistencia médica. El artículo 474 reconoce que los alimentos se deben recíprocamente entre ascendientes y descendientes. El artículo 477 dispone que, cuando son dos o más los obligados, el pago debe dividirse proporcionalmente según sus posibilidades. Finalmente, el artículo 481 señala que la prestación se fija atendiendo a las necesidades del alimentista y a las posibilidades del obligado.
La consecuencia jurídica es clara: cuando una madre adulta mayor necesita apoyo cotidiano, medicación y vigilancia, el costo económico de ese cuidado puede ser repartido entre las hijas. Si una de ellas no puede asumir cuidado personal directo, puede válidamente asumir una prestación sustitutoria en dinero. Así, el convenio familiar traduce el deber alimentario en obligaciones concretas: pago de cuidadora, aporte para medicamentos, adquisición de alimentos, cobertura de controles médicos o reembolso de gastos.
El convenio puede regular turnos de cuidado, aportes económicos, elección de la cuidadora, administración de la pensión y mecanismos de rendición de cuentas. Puede incluso prever que la madre permanezca en su domicilio y que se priorice a una persona de confianza para asistirla, si ello corresponde a su preferencia y comodidad.
Pero el convenio tiene límites precisos. Primero, no puede vaciar la voluntad de la madre ni convertirla en objeto de decisiones ajenas. Segundo, no puede legitimar una administración opaca de su pensión. Tercero, no puede desentender a las hijas de su deber de asistencia cuando la necesidad de la madre supera el monto de sus propios ingresos. En otras palabras, la pensión de la madre puede ser una fuente primaria para costear su cuidado, pero no una excusa para que las hijas se desvinculen totalmente de sus deberes familiares si ese ingreso resulta insuficiente.
La verdadera diferencia entre un convenio frágil y uno robusto radica en su formalización. La Ley de Conciliación reconoce la autonomía de la voluntad, admite la conciliación en materias familiares vinculadas a alimentos y otras cuestiones derivadas de la relación familiar, y dispone expresamente que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución o título ejecutivo respecto de obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
Esto convierte la conciliación extrajudicial en el mecanismo idóneo para transformar un acuerdo doméstico en una obligación exigible. Si el acta establece, por ejemplo, que cada hija debe aportar una suma determinada, costear determinados días de cuidadora o asumir compras de medicamentos en fechas específicas, ese contenido puede ejecutarse jurídicamente ante el incumplimiento. Desde la perspectiva de técnica jurídica, la conciliación da al convenio tres atributos decisivos: formalidad, claridad obligacional y coercibilidad.
La fortaleza jurídica del convenio familiar para el cuidado de la madre adulta mayor es indiscutible en su fundamento, pero variable en su eficacia. Su fundamento es sólido porque se apoya en la Constitución, en la Ley N.° 30490 y en el régimen civil de alimentos entre ascendientes y descendientes. Su eficacia, sin embargo, depende de que las obligaciones estén redactadas de forma concreta y de que el acuerdo se formalice en sede conciliatoria.
Por ello, el convenio familiar no debe entenderse como un simple compromiso moral, sino como un instrumento jurídico de tutela de la persona adulta mayor. Bien redactado y conciliado, cumple una doble función: protege a la madre y reduce la conflictividad entre hermanas. Así, el derecho de familia deja de actuar solo cuando el conflicto ya explotó y pasa a cumplir una función preventiva, organizadora y protectora de la dignidad en la vejez.
Referencias normativas
Constitución Política del Perú, arts. 4, 6, 7, 10, 11 y 12.
Ley N.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, arts. 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13.
Código Civil peruano, arts. 472, 474, 477 y 481.
Ley N.° 26872, Ley de Conciliación, arts. 3, 5, 7 y 18.
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