La juramentación para el ejercicio del cargo público en el ordenamiento jurídico peruano: análisis constitucional del caso Falconí Picardo

El acceso a un cargo público puede comprender varios actos jurídicos sucesivos: elección, selección, designación, nombramiento, proclamación, juramentación, toma de posesión e inicio efectivo de funciones. Aunque en el lenguaje cotidiano estas expresiones suelen utilizarse indistintamente, cada una puede producir efectos jurídicos diferentes.

La juramentación ocupa un lugar especialmente relevante porque representa el tránsito entre la adquisición del título jurídico y el ejercicio efectivo de la función. No obstante, su significado depende de la Constitución y de la legislación aplicable a cada cargo. En algunos casos, el juramento coincide con la asunción constitucional; en otros, constituye una formalidad exigida para ejercer una condición jurídica ya adquirida.

Esta diferencia fue determinante en el proceso de amparo promovido por Marco Tulio Falconí Picardo. El demandante había sido declarado ganador y nombrado miembro titular de la Junta Nacional de Justicia mediante la Resolución N.º 0100-2019-CE, pero no llegó a prestar juramento porque la Comisión Especial revisó posteriormente una bonificación concedida durante el concurso, anuló su nombramiento y modificó el cuadro de méritos.

En la Sentencia 65/2024, emitida el 13 de febrero de 2024, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda en los extremos sometidos a su conocimiento, restableció el nombramiento de Falconí y ordenó al defensor del pueblo, como presidente de la Comisión Especial, tomarle juramento. La decisión estableció un criterio relevante: la juramentación prevista para los miembros de la Junta Nacional de Justicia es una condición suspensiva para el ejercicio del cargo, pero no constituye el acto que origina su titularidad.

 

  1. La función pública en el ordenamiento constitucional peruano

El artículo 39 de la Constitución dispone que los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. Esta cláusula expresa que la función pública no constituye un privilegio personal, sino una actividad sometida a fines constitucionales, deberes jurídicos y responsabilidades frente a la ciudadanía.[1]

El ejercicio de una función estatal exige, por tanto:

  • una habilitación constitucional o legal;
  • el cumplimiento de los requisitos del cargo;
  • un procedimiento válido de elección, designación o nombramiento;
  • la observancia de incompatibilidades;
  • la prestación del juramento cuando el ordenamiento lo exija; y
  • la toma de posesión o inicio formal de funciones.

Estos elementos no necesariamente se producen en un solo acto. Una persona puede haber sido válidamente nombrada y, sin embargo, no encontrarse todavía habilitada para adoptar decisiones porque aún no ha juramentado o asumido materialmente el despacho.

La función pública también se relaciona con el artículo 45 de la Constitución, conforme al cual el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen deben hacerlo dentro de las limitaciones y responsabilidades establecidas por la Constitución y las leyes. En consecuencia, nadie puede ejercer válidamente autoridad pública sin un título jurídico suficiente.

El juramento funciona como una garantía adicional de fidelidad al orden constitucional. Sin embargo, no puede emplearse para desconocer arbitrariamente un nombramiento previamente perfeccionado.

 

  1. Concepto de juramentación

La juramentación puede definirse como el acto solemne, público y formal mediante el cual la persona habilitada para ocupar un cargo manifiesta su compromiso de cumplir la Constitución, las leyes y las obligaciones propias de la función encomendada.

Tiene una doble dimensión.

  1. Dimensión jurídica

El juramento puede constituir un requisito establecido por la Constitución, una ley orgánica, una ley ordinaria o un reglamento. Cuando la norma condiciona expresamente el ejercicio del cargo a su prestación, la persona nombrada no puede ejercer válidamente sus atribuciones antes de juramentar.

  1. Dimensión institucional y simbólica

La juramentación exterioriza ante la comunidad política que el funcionario acepta las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo. No es solo una ceremonia protocolar: expresa la sujeción del poder público al derecho.

El juramento no transforma al funcionario en propietario del cargo. La función se ejerce temporalmente y en beneficio de la Nación. Su contenido fundamental consiste en el compromiso de actuar conforme a la Constitución y no según intereses particulares.

 

III. Regulación constitucional de la juramentación

La Constitución de 1993 no contiene una regulación general aplicable a todos los funcionarios. Menciona expresamente el juramento en determinados supuestos.

El artículo 116 establece que el presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso el 28 de julio del año en que se realiza la elección. En este caso, el texto constitucional vincula directamente el juramento con la asunción de la Presidencia.[2]

El artículo 155 dispone, por su parte, que la Comisión Especial encargada del concurso para elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia cesa con la juramentación de los miembros elegidos. La Constitución reconoce así que la juramentación forma parte de la etapa final del proceso de incorporación, aunque remite a la legislación el desarrollo de sus efectos.

El Tribunal Constitucional señaló en el caso Falconí que la referencia expresa a estos dos supuestos no significa que el juramento esté prohibido u opere de manera facultativa respecto de otras autoridades. El Congreso puede exigirlo mediante la legislación correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de cada función.

Esta conclusión responde al principio de legalidad: la exigencia del juramento, la autoridad competente para recibirlo y sus consecuencias deben encontrarse previstas por el ordenamiento jurídico.

 

  1. Juramento, nombramiento y ejercicio del cargo

Para determinar los efectos de la juramentación debe diferenciarse entre tres situaciones.

  1. Adquisición del título

El título es el acto jurídico que atribuye a una persona la condición de titular del cargo. Puede originarse en:

  • la elección popular;
  • una elección parlamentaria;
  • un concurso público;
  • una resolución de nombramiento;
  • una designación administrativa; o
  • otro procedimiento previsto por la Constitución o la ley.
  1. Eficacia del título

Aunque el nombramiento sea válido, una norma puede someter el inicio de sus efectos a una condición o formalidad posterior. La publicación, juramentación o toma de posesión pueden operar como requisitos de eficacia.

  1. Ejercicio efectivo

Consiste en la realización concreta de las atribuciones del cargo: participar en sesiones, emitir votos, firmar resoluciones, dirigir una entidad o adoptar decisiones vinculantes.

La distinción permite identificar dos modelos jurídicos de juramentación.

  1. Juramentación constitutiva

El juramento es constitutivo cuando forma parte indispensable del acto mediante el cual se adquiere el cargo. Antes de juramentar, la persona no posee todavía la condición jurídica correspondiente.

  1. Juramentación como condición de ejercicio

En este modelo, el nombramiento produce la titularidad, pero el funcionario no puede ejercer sus competencias hasta prestar juramento. Existe un derecho adquirido al cargo, cuyo ejercicio se encuentra temporalmente suspendido.

En el caso Falconí Picardo, el Tribunal Constitucional adoptó el segundo modelo.

 

  1. La juramentación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

El artículo 6 de la Ley N.º 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, dispone que el cargo de miembro de la Junta es indelegable y que, para ejercerlo, debe prestarse juramento ante quien preside la Comisión Especial.[3] La redacción distingue expresamente entre la titularidad del cargo y su ejercicio.

El nombramiento se produce al finalizar el concurso público, cuando la Comisión Especial, con los votos exigidos legalmente y respetando el orden de mérito, emite la resolución correspondiente. El juramento se presta posteriormente.

El Tribunal Constitucional identificó, por tanto, la siguiente secuencia:

Concurso público → aprobación de las etapas → cuadro de méritos → nombramiento → juramentación → ejercicio efectivo.

La juramentación no reemplaza el concurso ni la resolución de nombramiento. Tampoco habilita a la Comisión Especial para revisar libremente etapas ya cerradas. Su función consiste en permitir que el miembro previamente nombrado inicie el ejercicio de sus competencias.

Esta interpretación se apoya en el tenor literal del artículo 6 de la Ley Orgánica: el juramento se exige “para ejercer” el cargo, no para adquirir el nombramiento.

 

  1. Antecedentes del caso Falconí Picardo

Marco Tulio Falconí Picardo participó en el concurso público de méritos convocado para la elección de los integrantes de la Junta Nacional de Justicia. Al concluir el procedimiento, ocupó el quinto puesto y obtuvo 81.50 puntos.

Mediante la Resolución N.º 0100-2019-CE, del 30 de diciembre de 2019, la Comisión Especial lo nombró miembro titular de la Junta Nacional de Justicia y dispuso que su proclamación y juramentación se realizara en acto público el 6 de enero de 2020. El nombramiento también fue comunicado públicamente y se le remitió la invitación para la ceremonia.

Sin embargo, antes de la juramentación se cuestionó la bonificación del 10 % que se le había reconocido por su supuesta condición de licenciado de las Fuerzas Armadas. La Comisión Especial reabrió la revisión del puntaje y adoptó posteriormente decisiones que:

  1. dejaron sin efecto la bonificación;
  2. anularon la resolución que lo nombró miembro titular;
  3. modificaron su ubicación en el cuadro de méritos; y
  4. reconocieron como titular a otro participante.

Falconí interpuso una demanda de amparo contra la Comisión Especial. Alegó, entre otros aspectos, la vulneración del debido procedimiento, el derecho de defensa, la debida motivación, la igualdad y su derecho a ejercer el cargo para el cual había sido nombrado.

El proceso llegó al Tribunal Constitucional mediante recurso de agravio constitucional.

 

VII. Problemas jurídicos examinados por el Tribunal Constitucional

El Tribunal estructuró su análisis alrededor de cuatro cuestiones:

  1. si Falconí tenía derecho a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia;
  2. si tenía derecho a un remedio judicial que hiciera posible ese ejercicio;
  3. si el Tribunal Constitucional era competente para otorgar dicho remedio; y
  4. cuáles debían ser los efectos temporales e institucionales de la sentencia.

El caso no se limitaba a determinar si la bonificación había sido correctamente concedida. El problema principal era si la Comisión Especial podía reabrir una etapa precluida y anular un nombramiento firme inmediatamente antes de la juramentación.

 

VIII. La naturaleza jurídica de la juramentación según el Tribunal Constitucional

El fundamento central de la sentencia consiste en la diferenciación entre nombramiento y ejercicio.

El Tribunal sostuvo que Falconí había sido válidamente nombrado cuando la Comisión Especial emitió y publicó la resolución correspondiente. En ese momento dejó de ser un simple postulante y adquirió la condición de miembro titular nombrado.

La falta de juramentación impedía que ejerciera las funciones, pero no eliminaba el nombramiento. El Tribunal concluyó que el juramento era una condición suspensiva para el ejercicio del cargo, no un requisito constitutivo de su titularidad.[4]

Esta conclusión produce varias consecuencias:

  • La persona nombrada posee un derecho subjetivo derivado del acto de nombramiento.
  • La autoridad encargada de tomar el juramento no puede tratarla como un simple postulante.
  • La juramentación es un acto reglado y obligatorio, no una facultad discrecional.
  • La autoridad no puede utilizar la ceremonia como oportunidad para reabrir el concurso.
  • La negativa injustificada a recibir el juramento puede ser impugnada mediante un proceso constitucional.

El Tribunal precisó que la toma de juramento de los miembros nombrados no era una potestad discrecional de la Comisión Especial. Una vez finalizado válidamente el concurso y producido el nombramiento, la Comisión estaba jurídicamente obligada a realizarla.

 

  1. El principio de preclusión administrativa

La preclusión significa que, una vez concluida válidamente una etapa procedimental, no puede ser reabierta arbitrariamente para revisar cuestiones que debieron resolverse oportunamente.

El concurso de la Junta Nacional de Justicia estaba compuesto por etapas sucesivas. Cada una cumplía una función y debía cerrarse antes de continuar con la siguiente:

  • convocatoria;
  • evaluación de conocimientos;
  • evaluación curricular;
  • pruebas de confianza;
  • entrevista personal;
  • publicación del cuadro de méritos; y
  • nombramiento.

Cuando Falconí fue incorporado al cuadro de méritos y nombrado mediante resolución, las etapas de evaluación y asignación del puntaje habían concluido.

El Tribunal consideró que la Comisión Especial no podía reabrirlas minutos antes de la juramentación. La controversia sobre la bonificación debió resolverse durante la etapa de calificación, antes de emitirse el acto final.

La preclusión protege:

  • la seguridad jurídica;
  • la confianza legítima;
  • la estabilidad de las decisiones administrativas;
  • la igualdad de trato entre participantes; y
  • la previsibilidad de los concursos públicos.

La posibilidad de revisar indefinidamente etapas concluidas convertiría el procedimiento de selección en un proceso incierto y permitiría que decisiones definitivas fueran modificadas por razones sobrevenidas o presiones externas.

 

  1. Debido procedimiento y derecho de defensa

El debido procedimiento administrativo exige que toda decisión que afecte derechos o intereses sea adoptada por autoridad competente, con respeto de las etapas previstas, adecuada motivación y oportunidad efectiva de defensa.

En el caso analizado, la Comisión Especial modificó el resultado de un concurso ya concluido y anuló el nombramiento sin tramitar un procedimiento que garantizara plenamente la defensa del afectado.

La gravedad de la actuación no dependía únicamente de la pérdida de tres puntos. La consecuencia fue privar al demandante de la titularidad de un cargo constitucional para el cual había sido formalmente nombrado.

Según el Tribunal, la anulación produjo en los hechos un resultado equivalente a la remoción de un integrante titular de la Junta Nacional de Justicia. Sin embargo, la Constitución reserva la remoción por causa grave al Congreso y exige el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.[5]

La Comisión Especial tiene competencia para seleccionar y nombrar, pero no puede atribuirse una potestad de remoción que la Constitución asigna a otro órgano.

 

  1. Acceso a la función pública en condiciones de igualdad

El derecho de acceso a la función pública no se encuentra formulado expresamente como un derecho autónomo en el catálogo de la Constitución peruana. Sin embargo, el Tribunal Constitucional lo deriva del principio de igualdad y de los tratados internacionales de derechos humanos.

El artículo 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. El artículo 25.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene una garantía semejante.[6]

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho comprende:

  • acceder o ingresar a la función pública;
  • ejercerla plenamente;
  • ascender;
  • y participar en condiciones de igualdad.

No garantiza obtener automáticamente un cargo. Su ejercicio debe respetar los requisitos constitucionales y legales, así como el principio de mérito.

En el caso Falconí, el demandante ya había superado el concurso y obtenido el nombramiento. La vulneración no consistió simplemente en impedirle postular, sino en impedirle ejercer una función pública que había adquirido mediante un procedimiento meritocrático concluido.

En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal consideró que la actuación de la Comisión afectó sus derechos de participación política y de acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.

 

XII. Seguridad jurídica y confianza legítima

La seguridad jurídica exige que los actos estatales sean previsibles y estables. Cuando la Administración emite un nombramiento luego de concluir un concurso público, genera una situación jurídica individualizada.

La confianza legítima no impide que la Administración corrija actos manifiestamente ilegales. Sin embargo, esa corrección debe realizarse mediante los procedimientos establecidos y respetando los derechos del administrado.

La Administración no puede actuar como si un nombramiento publicado careciera de efectos. Si considera que el acto adolece de nulidad, debe observar:

  • la competencia para declarar la nulidad;
  • el plazo legal correspondiente;
  • el derecho de defensa;
  • la motivación reforzada;
  • la proporcionalidad;
  • y los límites derivados de la Constitución.

En el caso Falconí, el Tribunal consideró que la reapertura de la calificación inmediatamente antes del juramento afectó la seguridad jurídica y la institucionalidad democrática. La determinación sobre la procedencia de la bonificación debía efectuarse durante la etapa correspondiente y no después de haber concluido el concurso y emitido el nombramiento.

 

XIII. El remedio constitucional dispuesto

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda en los extremos que llegaron a su conocimiento y dispuso:

  1. declarar nulos los acuerdos y resoluciones posteriores que perjudicaron a Falconí;
  2. restablecer la plena vigencia de las resoluciones que lo declararon apto y lo nombraron miembro titular;
  3. reconocer a Falconí en el quinto puesto como miembro titular;
  4. restituir a Guillermo Thornberry Villarán a su condición de miembro suplente;
  5. ordenar al defensor del pueblo, como presidente de la Comisión Especial, que tomara juramento a Falconí en un plazo máximo de cinco días calendario; y
  6. disponer que, después del juramento, ejerciera el cargo durante el periodo restante de 2020-2025.

El Tribunal estableció, además, que la sentencia no tendría efectos retroactivos sobre los procedimientos y actos administrativos concluidos en los que Thornberry hubiera intervenido como miembro titular.

Esta limitación protegió la seguridad jurídica institucional. La nulidad retroactiva de todos los actos en los que había participado podía haber afectado nombramientos, ratificaciones, procedimientos disciplinarios y otras decisiones de la Junta Nacional de Justicia.

La juramentación se realizó el 27 de febrero de 2024, en cumplimiento de la sentencia. Falconí se incorporó como miembro titular por el tiempo restante del periodo constitucional 2020-2025.

 

XIV. La duración del mandato: posición mayoritaria y voto singular

La mayoría del Tribunal consideró que Falconí debía ejercer únicamente por el tiempo restante del periodo 2020-2025. Su razonamiento se basó en que la Junta Nacional de Justicia había sido conformada para un periodo institucional fijo y que la reparación no debía alterar el ciclo de renovación del órgano.

La magistrada Pacheco Zerga formuló un voto singular sobre este aspecto. Aunque coincidió sustancialmente con la necesidad de restablecer el nombramiento, sostuvo que Falconí debía ejercer el cargo durante cinco años completos, pues el artículo 155 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia establecen una duración individual de cinco años y no ordenan expresamente una renovación integral en bloque.

La controversia muestra dos formas de entender la duración del cargo:

Tesis institucional

El periodo pertenece al órgano. Los miembros elegidos en un mismo concurso integran una conformación temporal determinada, por lo que quien ingresa tardíamente solo completa el periodo pendiente.

Tesis subjetiva

El periodo corresponde a cada miembro individualmente. Quien fue privado del ejercicio debe recibir una reparación plena consistente en desempeñar el cargo durante cinco años desde su incorporación.

La mayoría priorizó la continuidad y renovación uniforme de la institución. El voto singular priorizó la reparación integral del derecho individual.

 

  1. Valoración crítica de la sentencia
  2. Acierto en la distinción entre nombramiento y ejercicio

La principal contribución de la sentencia consiste en distinguir correctamente el acto de nombramiento del acto de juramentación.

La interpretación contraria habría permitido que una autoridad desconociera un nombramiento simplemente negándose a tomar juramento. Ello convertiría una actuación reglada en una potestad de veto no reconocida por la ley.

  1. Protección del mérito

La sentencia protege la estabilidad de los concursos públicos. El mérito no solo debe regir la evaluación inicial; también exige respetar el resultado una vez que las etapas han concluido.

  1. Límites a la revisión de oficio

El fallo no elimina la potestad administrativa de corregir actos ilegales. Señala que dicha potestad debe ejercerse dentro del procedimiento, por la autoridad competente y con respeto de los derechos fundamentales.

  1. Reparación tardía

Aunque el amparo restableció el derecho, la decisión llegó varios años después del nombramiento. Falconí solo pudo ejercer una parte reducida del periodo para el cual había sido elegido.

Esto revela los límites de la tutela judicial tardía en controversias sobre cargos de duración determinada. Una sentencia favorable puede perder eficacia material si el mandato está próximo a concluir.

  1. Tensión respecto de la duración del cargo

La decisión de limitar el ejercicio al periodo restante evita alterar la renovación institucional, pero reduce la reparación del daño sufrido. La posición mayoritaria es funcionalmente comprensible, aunque habría requerido una fundamentación normativa más intensa sobre la supuesta renovación conjunta de todos los miembros.

XVI. Reglas generales derivadas del caso

La sentencia permite formular varios criterios aplicables, con las adaptaciones necesarias, a otros cargos públicos.

Primera regla: debe identificarse el acto que produce la titularidad

No puede asumirse que la juramentación siempre crea el cargo. Debe revisarse la Constitución, la ley orgánica y el procedimiento específico.

Segunda regla: la autoridad encargada de juramentar ejerce una competencia reglada

Si el nombramiento es válido y se cumplen los requisitos legales, la toma de juramento no depende de su voluntad política.

Tercera regla: la falta de juramentación puede impedir el ejercicio, pero no necesariamente extingue el nombramiento

La consecuencia depende de la norma aplicable y de si existe un plazo expreso para prestar juramento.

Cuarta regla: la juramentación no es una nueva etapa de evaluación

No puede utilizarse para reexaminar arbitrariamente el mérito, la idoneidad o los requisitos que ya fueron evaluados.

Quinta regla: los concursos están sujetos a preclusión

Las observaciones deben formularse y resolverse en la etapa correspondiente. La reapertura excepcional requiere competencia, motivación y respeto del derecho de defensa.

Sexta regla: impedir arbitrariamente el juramento puede vulnerar derechos fundamentales

La afectación puede alcanzar el debido procedimiento, la defensa, la igualdad, la participación política y el acceso a la función pública.

Séptima regla: la reparación debe considerar la estabilidad institucional

El juez debe restituir el derecho sin invalidar innecesariamente actos concluidos por terceros que ejercieron el cargo de buena fe.

 

XVII. Propuestas de mejora normativa

El ordenamiento peruano debería desarrollar reglas generales sobre la juramentación de autoridades y funcionarios, especialmente en los cargos de origen constitucional.

La regulación debería precisar:

  1. el acto mediante el cual se adquiere la titularidad;
  2. la autoridad competente para recibir el juramento;
  3. el plazo dentro del cual debe prestarse;
  4. las consecuencias de una negativa injustificada;
  5. los efectos de la inasistencia del funcionario electo o nombrado;
  6. las fórmulas compatibles con la libertad de conciencia y religión;
  7. la fecha de inicio del mandato;
  8. la relación entre juramento y remuneración;
  9. la posibilidad de juramentación virtual en situaciones excepcionales; y
  10. el remedio aplicable cuando la autoridad se niega a recibir el juramento.

Asimismo, debería distinguirse entre el juramento religioso y el compromiso constitucional. En un Estado que protege la libertad de conciencia, la fórmula no puede obligar a invocar una determinada creencia. Lo jurídicamente indispensable es el compromiso de respetar la Constitución y cumplir los deberes del cargo.

 

Conclusiones

La juramentación es una institución jurídica y simbólica que expresa el sometimiento del funcionario al orden constitucional. No obstante, sus efectos no son uniformes y dependen de la regulación aplicable a cada cargo.

En el caso de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional determinó que la titularidad nace con el nombramiento efectuado al finalizar el concurso público. El juramento constituye una condición suspensiva para comenzar a ejercer la función.

Marco Tulio Falconí Picardo había dejado de ser postulante desde que la Comisión Especial emitió la resolución que lo nombró miembro titular. Por tanto, la Comisión no podía tratar la juramentación como una etapa adicional de evaluación ni reabrir arbitrariamente cuestiones relacionadas con el puntaje.

La anulación posterior afectó el debido procedimiento, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el acceso en condiciones generales de igualdad a la función pública. Además, produjo materialmente un efecto semejante a la remoción de un miembro de la Junta por una autoridad que carecía de competencia constitucional para ello.

El Tribunal restableció el nombramiento, ordenó la juramentación y limitó sus efectos al tiempo restante del periodo institucional 2020-2025. También preservó los actos concluidos en los que intervino quien había ocupado temporalmente la titularidad.

El precedente reafirma que la solemnidad del juramento no puede ser utilizada como instrumento de exclusión política o administrativa. Cuando el ordenamiento configura la juramentación como requisito de ejercicio, la autoridad competente tiene el deber de recibirla y no puede convertir esa actuación reglada en una potestad discrecional de confirmación o revocación del nombramiento.

 

Notas al pie

[1] La función pública debe entenderse como servicio a la Nación y no como derecho de propiedad sobre el cargo. El funcionario ejerce competencias atribuidas por el ordenamiento para satisfacer fines públicos.

[2] En el caso presidencial, el artículo 116 vincula expresamente juramento y asunción. La elección popular otorga legitimidad electoral, pero el ejercicio del cargo comienza conforme a la fecha y ceremonia constitucionalmente previstas.

[3] Ley N.º 30916, artículo 6: el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia es indelegable y, para ejercerlo, se presta juramento ante quien preside la Comisión Especial.

[4] Una condición suspensiva impide temporalmente que se produzca el efecto de ejercicio, pero no elimina el acto jurídico principal del cual deriva el derecho.

[5] La remoción de los miembros de la Junta Nacional de Justicia por causa grave corresponde al Congreso, mediante una mayoría de dos tercios del número legal de sus integrantes.

[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23.1.c; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25.c.

 

Referencias

Comisión Especial a cargo del Concurso Público de Méritos para la Elección de los Miembros de la Junta Nacional de Justicia. (2019). Resolución N.º 0100-2019-CE.

Congreso Constituyente Democrático. (1993). Constitución Política del Perú. Diario Oficial El Peruano.

Congreso de la República del Perú. (2019). Ley N.º 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia. Diario Oficial El Peruano.

Junta Nacional de Justicia. (2024, 28 de febrero). Marco Tulio Falconí Picardo juramentó como miembro titular de la Junta Nacional de Justicia.

Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tribunal Constitucional del Perú. (2015). Sentencia recaída en los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC.

Tribunal Constitucional del Perú. (2024). Sentencia 65/2024, Expediente N.º 01619-2023-PA/TC, Marco Tulio Falconí Picardo contra la Comisión Especial encargada de nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia.